LOPNA;
Los menores de edad comienzan a
tener responsabilidad penal desde los 12 años según lo expresa la ley orgánica
para la protección de niños, niñas y el adolescente en el artículo 531:
“Las disposiciones de este Título
serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de
18 años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del
proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean
acusados.”
Ley Orgánica para la Protección
de los Niños, Niñas y Adolescentes nos dice que:
Artículo 65. Derecho al Honor,
Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo
tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos
derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe
exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y
adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o
responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o
informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la
reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido
exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que
permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que
hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización
judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Acorde a la Ley Especial de
Delitos Informáticos
Capítulo III
De los Delitos Contra la
Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones
Artículo 20. Violación de la
privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que
intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio,
sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o
sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un
computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias. La pena se incrementara de un tercio a la mitad si como
consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de
la data o información o para un tercero.
Artículo 21. Violación de la
privacidad de las comunicaciones. Toda persona que mediante el uso de
tecnologías de información acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca,
modifique, desvié o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o
comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida
de data o información de carácter personal. Quien revele, difunda o ceda, en
todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general,
la data o información
Obtenidos por alguno de los
medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la
revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si
resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentara de un tercio a la
mitad.
•Jesús Flores
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